«Pensión anticipada»: qué es en realidad
No es una figura de la ley. Es pensionarse por cesantía en edad avanzada antes de los 65, y tiene un precio que se queda de por vida.
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La ley no tiene «pensión anticipada»
La Ley del Seguro Social tiene dos pensiones por edad: cesantía en edad avanzada, que empieza a los 60 cuando quedas privado de trabajos remunerados, y vejez, a los 65. No hay una tercera figura que se llame anticipada.
Lo que la gente llama así es irse por cesantía antes de los 65. Se puede, cumpliendo los requisitos, y tiene una consecuencia concreta que conviene ver en números antes de decidir.
Cuánto se cobra a cada edad
Con la Ley de 1973, el monto que sale del cálculo se multiplica por este porcentaje según la edad a la que te pensiones. No es un descuento temporal: es el porcentaje que vas a cobrar siempre.
| Edad al pensionarte | Porcentaje de tu pensión | Nota |
|---|---|---|
| 60 años | 75 % | Lo mínimo que permite la ley |
| 61 años | 80 % | |
| 62 años | 85 % | |
| 63 años | 90 % | |
| 64 años | 95 % | |
| 65 o más | 100 % | El porcentaje completo |
Los escalones, a escala
No suben en el cumpleaños: suben seis meses y un día después
Las dos pensiones, en las dos leyes
Los requisitos son casi los mismos en las dos leyes; lo que cambia de verdad es qué le pasa al monto cuando te vas antes.
| Ley de 1973 | Ley de 1997 | |
|---|---|---|
| Cesantía en edad avanzada | Desde los 60 años, privado de trabajo remunerado, con 500 semanas (artículos 143 y 145) | Desde los 60 años, privado de trabajo remunerado, con las semanas del año (875 en 2026) (artículo 154) |
| Vejez | A los 65 cumplidos, con 500 semanas (artículo 138) | A los 65 cumplidos, con las mismas semanas del año (artículo 162) |
| Qué pasa al irte antes | Cobras un porcentaje fijo por edad, desde 75 %, de por vida (artículo 171) | No hay porcentaje: sale de tu saldo. Menos aportaciones y rendimientos, y una renta que debe durar más años (artículo 157) |
| Antes de los 60 | No existe | Sólo si la renta vitalicia supera en más del treinta por ciento la pensión garantizada que te tocaría a los 60 (artículo 158) |
| Y si esperas sin cotizar | Corre la conservación de derechos: una cuarta parte del tiempo cotizado (artículo 182) | La guía del IMSS marca «no aplica» ese plazo para esta ley; lo que pesa es que el saldo no crece |
Antes de los 60, sólo con la Ley de 1997
Hay un caso en que la ley sí permite pensionarse antes de la edad, y es de la Ley de 1997. El artículo 158 dice que el asegurado «podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada» que le correspondería a los 60 años con sus semanas y su salario, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
Es decir: no depende de la edad sino del saldo. Quien lo cumple puede además retirar el excedente de su cuenta en una o varias exhibiciones. Es un caso poco frecuente, porque exige un saldo muy por encima de lo que financia la pensión garantizada, y no tiene equivalente en la Ley de 1973: ahí la edad mínima es la de cesantía, sin excepciones.
Tres cosas cambian al esperar, no una
- 1
Sube el porcentaje
Es lo obvio: de 75 % a los 60 hasta 100 % a los 65. Un cuarto de tu pensión, de por vida.
- 2
Suman semanas, si sigues cotizando
Cada 52 semanas por encima de las primeras 500 agregan un incremento a la cuantía. Esperar trabajando no es lo mismo que esperar sin cotizar. Cuánto suma cada bloque.
- 3
Pero son años sin cobrar
Y ése es el otro lado. Cinco años de pensión no cobrada es dinero real, y no se recupera nunca. La comparación honesta es entre cobrar menos durante más tiempo o cobrar más durante menos.
Qué pasa con tus semanas mientras esperas
Esperar no es una sola cosa. Hay dos formas de esperar y le pasan cosas distintas a tus semanas:
- Esperar trabajando. Las semanas siguen sumando y, con la Ley de 1973, el artículo 140 te permite diferir la pensión de vejez «sin necesidad de avisar al Instituto» por todo el tiempo que sigas trabajando después de cumplir los requisitos. Cada 52 semanas nuevas agregan un incremento (artículo 167), y tu salario promedio de los últimos cinco años se mueve con lo que cotices.
- Esperar sin cotizar. Las semanas no suman, y con la Ley de 1973 empieza a correr la conservación de derechos: conservas el derecho a pensionarte «por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales», contado desde la baja, y nunca menos de doce meses (artículo 182). Con veinte años cotizados son cinco de plazo; con menos, menos. Esperar en casa de los 60 a los 65 puede dejarte fuera del plazo justo cuando ibas a pedirla al 100 %.
Si venció, se recupera volviendo a cotizar, con las reglas de reconocimiento del artículo 183 de esa ley (151 de la vigente). La calculadora te dice hasta cuándo conservas el derecho y cómo seguir cotizando sin patrón.
La cuenta es otra
El factor por edad de arriba es de la Ley de 1973. Con la de 1997 el monto sale de tu cuenta individual, así que irse antes tiene otro efecto: menos años de aportaciones y de rendimientos, y una renta vitalicia que se reparte entre más años de vida esperada. También sale menos, pero por otro mecanismo.
Y hay algo que sólo aplica a la vejez a los 65: el complemento del Fondo de Bienestar. Irse por cesantía a los 60 lo deja fuera. Los requisitos completos.
Dos dudas que conviene resolver antes de decidir
¿El porcentaje por edad se queda para siempre?
Sí. El factor por edad con el que sales no se recalcula después: quien se pensiona por cesantía a los 60 cobra ese porcentaje el resto de su vida, aunque cumpla 65 al año siguiente. No es una penalización temporal que se levante con el tiempo, y ésa es la parte que suele malinterpretarse.
¿Puedo seguir trabajando después de pensionarme?
Sí, y la respuesta exacta depende de tu ley. Con la Ley de 1973, el artículo 123 dice que el pago de la pensión de cesantía o vejez «se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social»; pero el mismo artículo agrega que no se suspende cuando reingresas con un patrón distinto al que tenías al pensionarte y han pasado seis meses desde que se otorgó la pensión. Lo que cotices en ese reingreso sirve para incrementar la pensión cuando vuelvas a salir (artículo 183, fracción IV).
Con la Ley de 1997, el artículo 196 no prevé ninguna suspensión: el pensionado que reingresa deja de cotizar al seguro de retiro, cesantía y vejez y al de invalidez y vida, abre una nueva cuenta individual y puede, una vez al año, pasar ese saldo a la aseguradora para subir su renta vitalicia. Un trabajo por tu cuenta o por honorarios no entra en ninguno de los dos casos, porque no genera alta en el régimen obligatorio.